Los regímenes matrimoniales son sistemas establecidos por los propios cónyuges o por la Ley de cómo se organiza el patrimonio de ambos cónyuges.
En España existe libertad para determinar cual va a ser el régimen económico del matrimonio pero, si los cónyuges no establecen uno de manera expresa, la Ley fija cual es el régimen supletorio, es decir, el que se aplica cuando los interesados no han determinado uno.
El régimen supletorio en los territorios de derecho común es la Sociedad Legal de Gananciales, en otros territorios con derecho foral hay otros regímenes supletorios como el de separación absoluta de bienes, de cuentas en participación y de comunidad universal.
Vamos a ver como afecta a la sucesión en el caso de la comunidad de gananciales, lo que será aplicable también a otros regímenes que tienen bienes comunes.
La liquidación de gananciales previa a la herencia
Por la herencia los sucesores adquieren los bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del fallecido.
En el caso de que el fallecido esté casado en régimen de gananciales sus bienes personales son:
- Bienes privativos, que son solamente suyos.
- Bienes gananciales que son suyos junto con su cónyuge.
Debemos explicar que cada esposo no es propietario de la mitad de los bienes gananciales, sino que los dos son, en conjunto, propietarios de la totalidad de dichos bienes.
No se trata de un condominio en el que dos propietarios de, por ejemplo, un piso lo son por mitad, que es el sistema romano de copropiedad; se trata de que los dos son totalmente propietarios de todo, es el sistema germánico de copropiedad.
Por ello, cuando uno de los dos fallece y hay que abrir su sucesión lo primero que hay que hacer es especificar y determinar cuáles son sus bienes.
La sociedad de gananciales se extingue en el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges (art.1932 del Código Civil), la fecha de la extinción es la fecha del fallecimiento.
La liquidación deberán hacerla el viudo o viuda y los herederos el fallecido de común acuerdo y reflejarla en una escritura pública. Normalmente se hace en la misma escritura de adjudicación de la herencia ante notario.
Si no se ponen de acuerdo pueden encomendar a un tercero, albacea, contador partidor o similar, que haga la liquidación y, si en esto tampoco se ponen de acuerdo deberán pedírselo a un juez.
Para ello lo primero es hacer un inventario y avalúo de los bienes gananciales: es una lista detallada de todos los bienes del activo y todas las deudas y cargas del pasivo y fijar el valor que tienen en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales.
- El activo son:
- Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. En caso de duda existe la presunción de que los bienes son gananciales (art. 1361 Cc),
- El valor actualizado de los bienes gananciales que se hayan vendido o donado por un negocio considerado ilegal o fraudulento
- Las deudas de los cónyuges para con la sociedad, por ejemplo, si los bienes gananciales se han usado para pagar deudas que eran privativas de uno de los cónyuges.
- El pasivo es el importe actualizado de:
- El valor de bienes privativos de uno utilizados para pagar deudas que son gananciales o en interés de la sociedad.
- La disminución de valor de los bienes privativos de cada uno cuando se produzcan por su uso en beneficio de la sociedad.
- Las deudas de la sociedad con cada uno de los cónyuges.
- El resto de las deudas con terceras personas que sean a cargo de la sociedad de gananciales.
Una vez que se han pagado o, al menos, liquidado todas las deudas la diferencia que queda del activo se denomina remanente que es el haber de la sociedad (art. 1404 Cc) y esta es la cantidad que deberá dividirse por mitad entre los cónyuges o entre el cónyuge viudo y los herederos del otro.
Cada uno de los dos tiene derecho a adjudicarse bienes y deudas cuyo valor equivalga a este remanente, se hará una distribución de bienes y deudas con detalle y sus respectivos valores cuya suma deberá cuadrar con esto.
Si no es posible hacer así esta división se podrá compensar la diferencia con dinero.
Es importante dejar muy claro que los bienes que adquiere el viudo o viuda por su parte en los gananciales no es una herencia porque lo único que se hace es especificar bienes que antes eran suyos y ahora siguen siendo suyos. Por esto mismo la adjudicación de su parte de gananciales al viudo o viuda no está sometida al impuesto de sucesiones.
Los bienes y obligaciones que corresponde adjudicar al fallecido (su mitad de los gananciales) junto con los bienes que ya tenía con carácter privativo forman parte de la masa de la herencia (los llamamos bienes relictos). Estos son los bienes que se van a repartir entre herederos y legatarios en las proporciones y forma que procedan.
Carácter no ganancial de los bienes y derechos heredados
Desde el punto de vista contrario ¿qué sucede cuando el que está casado en régimen de gananciales es el heredero o legatario?
En este caso los bienes (y deudas) que hereda tienen carácter privativo, porque así lo dispone el Cc.
Únicamente podrían ser gananciales los bienes que hereda, que no formen parte de la legítima a la que tiene derecho como heredero forzoso, cuando lo es por testamento y el testador haya dispuesto de modo expreso y taxativo que se los deja para su sociedad de gananciales.